Revista abogados num. 97. Conviviendo con el nuevo baremo de accidentes de tráfico
Revista abogados num. 97. Conviviendo con el nuevo baremo de accidentes de tráfico

CONVIVIENDO CON EL NUEVO BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO. NOVEDADES Y PRECAUCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 35/15, DE 22.09.
Xavier Coca Verdaguer. Abogado. Rpte. CGAE en el Grupo de Trabajo para el Estudio de la Reforma del Sistema Legal de Valoración de los Daños y Perjuicios Personales producidos por Accidentes de Tráfico.

Aunque resulte difícil creerlo, ya llevamos más de seis meses (tres en vigor), conviviendo con el nuevo Sistema legal de valoración del daño personal, el Nuevo Baremo que nos ha traído la Ley 35/15, de 22 de septiembre, pero todavía a la fecha de hoy se sigue respirando entre la mayoría de profesionales del ramo una sensación de calma tensa, a caballo del estrés de saber que resta pendiente el estudio profundo de la que será la herramienta fundamental para el trabajo diario de las próximas décadas y, a su vez, la maquillada tranquilidad de pensar que hasta que no pasen unos meses más del presente año, es decir, hasta que las primeras víctimas graves del 2016 no sanen, todavía queda tiempo para estudiarlo.

Pero en lo que muchos compañeros no han caído es que, del mismo modo que el anterior sistema de valoración se utilizaba de forma orientativa en los asuntos de perjuicios personales fuera del tránsito motorizado, la existencia y mejor calidad del presente hace plenamente recomendable su aplicación inmediata para la valoración y reclamación de todos esos asuntos, aunque su origen lesivo se remonte a tiempos inmemoriales, por lo que la valoración, reclamación e interposición de las oportunas demandas de estos accidentes extra-circulación, negligencias, accidentes laborales, lesiones dolosas, etc., hace indispensable la familiarización inmediata con la norma para aplicarla sin dudarlo.

Por ello y para ello, haremos un repaso rápido de lo que esa tarea pendiente pero inminente nos depara.
En primer lugar, lo que hay que saber es que el nuevo sistema racionaliza la indemnización separando netamente lo que corresponde al daño moral (no patrimonial) y el perjuicio económico (patrimonial), estableciendo una estructura que deslinda ambos perjuicios en cada uno de los tres supuestos de daño posible: el temporal, el permanente y la muerte. Y lo hace también con el mismo sistema de reglas y tablas que el anterior, pero con una diferencia clave: sólo las reglas (el articulado) van a tener carácter normativo. Las tablas, no obstante formar parte de la Ley, son una plasmación del mandato del texto articulado y, por lo tanto, si entran en contradicción con el mismo lo que prevalece es siempre la norma.

Tanto norma como tablas siguen la misma lógica individualizadora del sistema anterior, distinguiendo el perjuicio personal básico de los perjuicios particulares (antes fijados en los factores de corrección). Solo que ahora el perjuicio patrimonial viene regulado, desarrollado y tabulado de una forma totalmente novedosa y revolucionaria, separando en todo momento y supuesto el daño emergente y el lucro cesante. El sistema se vertebra finalmente en forma casi perfecta.

En los supuestos de muerte, por ejemplo, se prevé un “perjuicio patrimonial básico” para cada perjudicado que se cuantifica con una cantidad mínima de 400€ sin necesidad de acreditación, destinados a cubrir aquellos “gastos razonables que cause el fallecimiento como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos”, exigiéndose justificación de los mismos únicamente en caso de superarse dichos gastos (art. 78), más un perjuicio patrimonial “específico” que incluye traslado del fallecido, su entierro y funeral, la repatriación, etc., con independencia de sus importes (art. 79).

En los supuestos de secuelas se superan las absurdas barreras del sistema anterior, indemnizándose ahora los gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, eso sí, directamente a los servicios públicos de salud, no al lesionado (art. 114.1), abonándose directamente al perjudicado los de prótesis y órtesis que precise a lo largo de su vida (art. 115); los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria (art. 116); los relativos a la pérdida de autonomía personal como las ayudas técnicas o productos de apoyo (art. 117); la adecuación de vivienda (art. 118) o los relativos al incremento de los costes de movilidad, con una regulación más concreta para la determinación de los importes a indemnizar (art. 119).

Los gastos relativos a la ayuda de tercera persona (art. 120 a 125) es uno de los puntos con más novedades. Se miden en función del número de horas de asistencia necesaria que el propio sistema prevé que se van a requerir según las secuelas que tenga la víctima. Por un lado se desarrollan unas tablas con secuelas específicas a las que se les estiman las horas necesarias de ayuda de tercera persona (2.C.2) y, por otro, una tabla que calcula, en función del número de horas y la edad del lesionado, el importe total a indemnizar por este concepto (2.C.3). Una auténtica revolución.

Sin embargo, habrá que poner una especial atención a esta tabla económica pues, como sucede en las de cálculo de lucro cesante, los resultados se obtienen mediante el método de multiplicando y multiplicador desarrollado en las bases técnicas actuariales (no publicadas a fecha de hoy -abril 2016-) donde el coeficiente aplicado se obtiene, entre otros detalles, de descontar las “percepciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado” (art. 125.4 a.). Y en el presente caso el sistema está descontando las ayudas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, pero no en base a las cantidades y la redacción dada tras la reforma de 2012, que redujo sustancialmente los supuestos de cobertura y los importes de ayudas y pensiones por estos conceptos, sino la versión anterior de dicha Ley, que contempla ayudas y pensiones superiores. Y tanto en una como en las otras, sólo se conceden dichas ayudas y pensiones en base a criterios distintos a los previstos en el Sistema, lo que puede provocar desajustes descomunales, como en los casos de necesidad de menos horas de ayuda. Así por ejemplo, el primero de todos de la tabla, el de un menor de un año que necesita ayuda de una hora para toda su vida: la cantidad que la tabla indica que le corresponde para toda su vida ya nos indica que algo no va bien: 2.925,08.-€… Ello se debe a que la tabla prevé que el menor tendrá una ayuda de 300,00.-€ mensuales para toda su vida, lo que supone que, de no cobrarlos (y eso será lo más probable, por no decir seguro), nos encontraremos con un perjuicio de varios centenares de miles de euros, y si la cifra no es ajustada mediante el mecanismo de acreditación de pensiones distintas del art. 125.6, el perjuicio de la víctima puede convertirse también en un problema de responsabilidad por negligencia profesional del representante de la misma si lo tuviere…

En los supuestos de lesiones temporales (art. 141 y 142), entre los perjuicios económicos se distinguen los “gastos de asistencia sanitaria” y otros “gastos diversos resarcibles”. Y lo que destaca de la nueva regulación es que específicamente se prevén “el incremento de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los gastos necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba”.

Y la novedad más importante: el resarcimiento del lucro cesante. Se abandona el irracional sistema de factores correctores que utilizaban el daño moral para obtener el perjuicio patrimonial, por un modelo actuarial que parte de dos factores: el multiplicando y el multiplicador, con criterios puramente económicos y actuariales cuyo producto nos dará la indemnización resultante.

El multiplicando se constituye por los ingresos netos de la víctima (en supuestos de muerte) o, caso de no tenerlos (supuestos de dedicación exclusiva o parcial a las tareas del hogar, por los de pérdida de la capacidad de trabajo de aquellas personas que todavía no han accedido al mercado laboral, como menores o estudiantes), estableciéndose reglas para determinar el multiplicando correspondiente, donde el SMI será el valor de referencia. El multiplicador es un coeficiente que se obtiene tras combinar diversos factores como la duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento, la tasa de interés de descuento o la deducción de las pensiones públicas que se percibirán que, una vez más, deberá comprobarse que se corresponden con las reales si no se quiere perjudicar a la víctima.

El denominado baremo médico (la anterior tabla VI) queda integrado en el sistema con la Tabla 2.C.1, y se destaca por el reconocimiento de nuevas secuelas (amputaciones bilaterales, síndrome del miembro fantasma, notables avances en la valoración de las secuelas psicológicas y psiquiátricas, sistema glandular…); correcciones en los puntos de muchas de ellas, mejoras en las definiciones de los grados de perjuicio estético y el añadido de un capítulo nuevo dedicado al sistema cutáneo que viene a cubrir aquellos casos de quemaduras importantes que, además de suponer un perjuicio estético, producen alteraciones sensitivo-motoras que hacía falta tener en cuenta.

El síndrome postraumático cervical o cervicalgia, verdadero caballo de batalla de esta reforma, se mantiene como secuela dentro del apartado de algias postraumáticas como síndrome cervical asociado, con o sin compromiso radicular objetivado con EMG, valorándose, eso sí, de 1 a 5 puntos en el primer caso y de 6 a 10 en el segundo, perdiéndose la cota de los 8 puntos que contenía la secuela en el sistema anterior. Sin embargo, su reconocimiento puede complicarse con el tratamiento “legal” que se pretende dar a la patología originaria con la introducción en el texto regulado de una nueva categorización de esta lesión denominándola “traumatismo menor de la columna vertebral” (artículo 135), dentro de la regulación de las lesiones temporales.

La norma viene a decir que los esguinces cervicales que se diagnostiquen sólo con las manifestaciones de dolor del lesionado sin posibilidad de verificación mediante pruebas médicas complementarias (habrá que preguntarse si una exploración de un médico de urgencias que objetive una contractura, aprecie lesión mediante técnicas exploradoras concretas o una radiografía que muestre una rectificación de la lordosis cervical, tendrán esa consideración…) se indemnizarán como lesiones temporales. Pero, continúa el artículo, únicamente si cumplen con los criterios clásicos de causalidad médico-legal (que en el fondo deben cumplir todas las lesiones que deban valorarse), que para este tipo de traumatismo se transforman un poco, en especial el criterio cronológico y el de intensidad, incluyendo el primero un plazo de 72 horas de manifestación de los síntomas que seguro va amenizar nuestros tribunales con testificales de familiares, que antes eran vetados o cuyo valor probatorio era reducido a la nada, y ahora podrían ser fundamentales para acreditar este criterio.

La propia norma prevé una excepción a la regla de valoración de estas patologías como lesión temporal: que un informe médico concluyente acredite la existencia de la patología como secuela… La norma no define lo que deberá ser un informe médico concluyente y los propios miembros de la Comisión de Expertos tampoco lo tienen claro[1], por lo que como hemos dicho antes, es obvio que con toda esta regulación, lejos de facilitarse la indemnización de los lesionados leves, lo que se va a provocar son dos efectos: el primero, la inundación de la jurisdicción con nuevos pleitos destinados a discutir el nexo causal de dichas patologías y su valoración como secuela o lesión temporal; el segundo, mucho más triste, la privación de legítimas indemnizaciones a muchas víctimas, sea porque no poseen medios ni deseos de pleitear, sea por la posibilidad de rocambolescas interpretaciones de la norma por parte de nuestros tribunales en perjuicio de estos lesionados. El tiempo y la jurisprudencia lo dirán…

No obstante lo anterior, lo más importante que el perito médico y el profesional jurídico deben tener en cuenta respecto de esta categorización de la lesión vertebral es que, si la patología se objetiva médicamente con algún elemento más que no sea únicamente la “manifestación del lesionado sobre la existencia del dolor”, ya no estaremos dentro del “traumatismo menor de la columna vertebral” sino en otras partes del Baremo médico y de la ciencia médica.

Otro gran avance de la Ley es la eliminación de los conceptos indemnizatorios ligados a definiciones del mundo laboral, substituyéndolos por otros que los definen más por su objeto de indemnización (el puramente moral). Hablamos de los factores correctores de incapacidad de actividad u ocupación, que pasan a ser “perjuicios morales por pérdida de calidad de vida” en secuelas (arts. 107 a 109) y, en las lesiones temporales, “perjuicios personales por pérdida temporal de calidad de vida” (art. 137 a 139), ponderándose su valoración en 30€ en el caso de perjuicio personal básico (equivalente al día no impeditivo) y en 52€, 75€ y 100€, en función de que dicho perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida sea moderado, grave o muy grave. Especialmente en secuelas, este va a ser uno de los puntos calientes del nuevo sistema.

Se abandona la división de día impeditivo, no impeditivo y hospitalario, pero la norma, además de definir cada uno de ellos, pone ejemplos concretos para que se conozca en cada momento lo que se está indemnizando y a qué deberá asimilarse en cada caso. Así, para el perjuicio muy grave, que define como la pérdida temporal de la autonomía personal para realizar la casi totalidad de las actividades esenciales de la vida ordinaria, explicita que el ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye ese perjuicio; para el grave, que supone la pérdida temporal de la autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria, o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal (la estancia hospitalaria constituye el perjuicio de este grado); para el moderado, que supone la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad la actividad laboral o profesional (la baja laboral) se reconducirá como mínimo a este grado (arts. 138), lo que implica que en este último caso se refuerza más que nunca el valor objetivo de dicho documento administrativo.

Las novedades no vienen solamente de la mano de la valoración del daño en el sentido estricto pues la reforma trae cambios importantes en las normas más básicas de la responsabilidad civil automovilística (art. 1.2), y también en las reglas de reclamación y oferta motivada (art. 7). El nuevo concepto de “capacidad de culpa civil” para ser responsable de un accidente de circulación; la protección de las víctimas no conductores menores de catorce añoso las que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil en los casos de secuelas y lesiones temporales, para que siempre se las indemnice, sin reducción alguna de la indemnización, aunque sean culpables en exclusiva del accidente, es un avance que denota valentía y determinación hacia una seria protección de la víctima y va a modificar roles de pensamiento y actuación en nuestros tribunales.

La eliminación de los grupos excluyentes en supuestos de muerte y el reconocimiento del derecho a resarcimiento de los gastos por tratamiento médico y psicológico de los familiares de víctimas fallecidas o de grandes lesionados (art. 36.3); los deberes recíprocos de colaboración entre víctimas y aseguradoras, unas en cuanto a dejarse visitar y las otras haciendo entrega del oportuno informe médico de valoración (art. 37); la recuperación de la teoría del valorismo para la determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias (art. 40); la posibilidad de imposición por el juez de la sustitución de la indemnización por la constitución de una renta vitalicia a favor del perjudicado (art. 41); o el tratamiento del fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización (44 a 46), son cambios y regulaciones nuevas que entran con toda fuerza y determinación en la propuesta del nuevo sistema.

Finalmente y como llamamiento urgente para conseguir perpetuar el gran trabajo realizado por todos los profesionales que han participado en esta reforma y mantener el buen camino hacia la digna restitución del daño, es fundamental que se constituya lo antes posible la Comisión de Seguimiento que se menciona en la Disposición Adicional Primera, procurando que el rigor, la independencia y el conocimiento sobre la materia prime sobre cualquier otro valor en la composición de sus miembros.

[1] Medina Crespo, Mariano (2014), El Resarcimiento de los Perjuicios Personales en la Propuesta de Reforma del Sistema Valorativo, en Ponencias del XIV Congreso de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, Ed. Sepin, p. 231.
Artículo Publicado en la Revista Abogados, Num. 97, págs. 50-53.

 

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