La responsabilidad civil no sólo existe como mecanismo resarcitorio de daños ocasionados por personas físicas o jurídicas, el daño también nos puede venir causado por la propia actividad o inactividad de la administración pública, esto más o menos es conocido por todo el mundo, pero uno de los capítulos de daños resarcibles más desconocidos y complejos de nuestro sistema es el que deriva de los errores de los propios tribunales en el ejercicio de su función.
El Ministerio de Justicia pagó en 2013 un total de 3.789.897 euros por funcionamiento anormal de la Administración, una cantidad que se ha reducido en un millón de euros respecto a 2012, que fue de 4.773.074 euros[1], destacando la lentitud de la respuesta de la justicia (retrasos indebidos) con 72 expedientes como uno de los mayores motivos de estimación de dicha responsabilidad patrimonial.
Los casos más flagrantes de este tipo de responsabilidad los encontramos en condenas penales con privación de libertad de personas que al final resultan ser inocentes. Por suerte, en nuestro país, al igual que en el resto de paises de Europa y de la mayoría de nuestro entorno, la pena de muerte está abolida (desde el año 1995[2]). El daño moral y también psicológico que se puede irrogar a una persona que es condenada injustamente es fácilmente imaginable en cierta dimensión, pero en función de cada caso, del tipo de delito por el que es condenada, de cada persona, de la vida que llevaba, su trabajo, sus amigos, el entorno social… la dimensión y valoración de este daño puede llegar a ser incomensurable y en los casos de delitos de especial alarma o repulsa social, irreparable.
Rafael Ricardi, fallecido en junio de 2014, representa en la actualidad el caso de la mayor indemnización conseguida nunca en España por los daños irrogados como consecuencia de un error judicial. Pasó 13 años en la cárcel acusado de unas violaciones que no había cometido. Ni los estudios posteriores que demostraron que los análisis del Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla eran erróneos, ni la continuación de la oleada de violaciones en la zona hicieron modificar la Sentencia a la Audiencia Provincial, básicamente porque consideraba fundamental la declaración de una de las víctimas que al parecer lo identificó como el autor de uno de los crímenes por los que fue acusado. No fue hasta el año 2007 en el que se detuvo al verdadero autor de dichas agresiones sexuales, y otras tantas, que Ricardi pudo ser exculpado y conseguir su libertad (2008). En 2010 sus abogados consiguieron que fuera indemnizado por el Estado en algo más de medio millón de euros (555.600€) por las consecuencias de pasar 4.630 días en prisión, indemnización que fue duplicada en el 2012 por la Audiencia Nacional, superando el millón de euros (se reclamaban 10) y convirtiéndose en la mayor indemnización por error judicial dictada nunca en el estado español. Ricardi manifestó: “ninguna indemnización merece la pesadilla que tanto él como su familia sufrieron tras ser injustamente condenado por una sentencia errónea”.
La pena de prisión a una persona que más tarde resulta ser inocente, el extravío de pruebas en juzgados o tribunales, los retrasos indebidos de los procesos judiciales o son algunos de los supuestos que pueden dar lugar a indemnizaciones por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Cuando los afectados por alguna de estas causas logran demostrar el daño causado por la actuación judicial, se puede exigir responsabilidad patrimonial con cargo al Estado mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, modificada posteriormente por la Ley 4/1999 y el Real Decreto 429/93, en reclamación de los daños y perjuicios en bienes y/o derechos ocasionados por actuaciones de la Administración en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts. 293 y 294) que el afectado no tiene por qué soportar, dirigiendo su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia.
Para poder tener acceso a estas indemnizaciones, el daño alegado debe ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente y tener una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva con el funcionamiento anormal del órgano judicial, y la acción deberá ser ejercida dentro del plazo de un año desde que se tiene conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción (STS, Sala 3ª, 21.03.2000), que en los casos de prisión preventiva indebida se inicia cuando el interesado tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia absolutoria o desde el dictado de la sentencia cuando se ha retirado la única acusación (SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 2ª, 11.11.2008).
La Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre el error judicial, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (292 y 293 LOPJ) y la prisión preventiva indebida (294 LOPJ).
El error judicial es la consecuencia de la adopción de resoluciones judiciales no ajustadas a Derecho, ya sea por la incorrecta aplicación de la norma jurídica o por la valoración equivocada de los hechos u omisión de los elementos de prueba que resulten esenciales. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca y no obstante esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de un recurso de revisión, en cualquier otro caso, la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, deduciéndose la pretensión de declaración del error ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error. El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, y el Tribunal dictará sentencia definitiva, sin posibilidad de recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuya el error. Obviamente, no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento y la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.
Por su parte, se denomina funcionamiento anormal a todo aquello que es consecuencia de la actividad irregular de los servicios judiciales que constituyen la estructura de la Administración de Justicia, como, por ejemplo, la pérdida o deterioro de bienes que se encuentren bajo la custodia de órganos judiciales o también las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso judicial.
La prisión preventiva indebida es aplicable a quienes tras haberla sufrido sean absueltos posteriormente o se dicte auto de sobreseimiento libre, en ambos casos por inexistencia del hecho imputado[3], siempre que se les haya causado perjuicios (si es que la propia pena de privación preventiva de libertad algún juez considera que no es un perjuicio o un daño en sí misma). En estos casos, la cuantía de la indemnización dependerá del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
Se da la circunstancia que como consecuencia de dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 25.4.2006, asunto PUIG PANELLA c. España, n° 1483/02, y de 13.07.2010, asunto TENDAM c. España, n° 25720/05), que condenaban al Estado Español a la reinterpretación del artículo 294 LOPJ, en el sentido de que era contrario a la Convención de Derechos Humanos distinguir a los efectos de inocencia a una persona absuelta por falta de participación acreditada en el hecho que se le hubiese atribuido, de otra que lo fuera por falta de prueba de su participación, el Tribunal Supremo responde, en dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación números 4.288/2006 y 1.908/2006) con el cambio de criterio jurisprudencial que desde el 1989 se aplicaba indemnizando con criterio objetivo los casos de prisión preventiva por inexistencia objetiva y, con interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ, también los casos de inexistencia subjetiva, por únicamente los de inexistencia del hecho imputado, es decir, limitando el ámbito de aplicación del 294 únicamente a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente (inexistencia objetiva), remitiendo la reclamación de los demás casos de prisión preventiva indebida al árduo procedimiento del 293 de la LOPJ, que requiere de sentencia judicial expresa previa del Tribunal Supremo que reconozca el error judicial que la provocó, doctrina confirmada por varias sentencias posteriores, entre ellas la STS de 24.05, 7, 14, 20 y 27.06, 11, 19, 21.07, 30.09, 10 y 14.10, 8.11 y 23.12 del 2011 y 3, 17, 24.01, 14, 21, 28.02, 21.05 y 25.09 del 2012 entre otras[4].
Uno de los casos más notorios de nuestro panorama judicial en el que la aplicación de esta nueva doctrina ha generado más contrariedad, es el de la desestimación de la reclamación de cuatro millones de euros de Dolores Vázquez por el tiempo que estuvo en prisión como sospechosa de la muerte de la joven Rocío Wanninkhof. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha rechazado indemnizarla por los 519 días que permaneció en la cárcel (entre el 7 de septiembre de 2000 y el 8 de febrero de 2002), recordemos que en septiembre de 2001 fue condenada a 15 años de cárcel por un jurado popular y posteriormente absuelta del asesinato por el que fue finalmente condenado el británico Tony King, por considerar que la demanda se basó en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lugar del 293, que contempla el error judicial, realizando un pormenorizado análisis de dicho artículo con cita de la doctrina y jurisprudencia actual y anterior a los cambios provocados por las sentencias del TEDH, Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Contencioso-Administrativo, Seccion Primera, de 16 de octubre de 2012.
En cualquier caso, se debe tener en cuenta que en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia fuera causado por la conducta dolosa o culposa del perjudicado y que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola el derecho a indemnización.
[1] Datos correspondientes al informe del Consejo General del Poder Judicial La Justicia Dato a Dato del 2013
[2] El 1995, tras una larga campaña de Amnistía Internacional, España aprobaba, con el acuerdo final de todos los partidos políticos, la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, que abolía la pena de muerte en tiempos de guerra, y con la ratificación el 16 de desembre del 2009 del Protocolo 13 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que establece la abolición de la pena de muerte en cualquier circumstancia, se confirmaba la voluntad del pueblo español de expulsar esta forma de condena de nuestro sistema jurisdiccional y administrativo. Sin embargo, siguen existiendo criticas de varias ONG´s que denuncian que mientras en la mayoría de paises del mundo la prohibición de la pena de muerte obra expresamente mencionada en sus constituciones, en España la Constitución sigue existiendo la mención a la misma cuando lo que debería expresar es su expresa prohibición.
[3] Desde la STS, Sala Tercera, de 27.1.1989, a la que le siguieron otras muchas después, como las de 22.3, 27.4 y 2 y 30.6.1989 y 24.1.1990, se venía entendiendo por el Tribunal Supremo que el art. 294 de la LOPJ era de aplicación tanto a los supuestos de “inexistencia objetiva” del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de “inexistencia subjetiva” (supuestos en los que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (“in dubio pro reo”) o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existieran causas de justificación o de inimputabilidad, doctrina que da un vuelco de 180º en el 2010 a raíz de la STS de 23.11.2010.
[4] La STS de 14.02.2012 -recurso n° 5.351/2010- resume la doctrina expuesta declarando que: “Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de la responsabilidad patrimonial amparada por el art. 294.1 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que el tantas veces citado art. 294.1 de la LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.
Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de aquel precepto, sino, más bien, que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ”.
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