Algunos de nosotros nos habremos visto en la tesitura de tener que afrontar un accidente de circulación, y si no es el caso, seguro que conoceremos a alguien cercano que se haya visto inmerso en dicha situación. Ahora bien, en ocasiones no somos conscientes –y debemos serlo- de que cada accidente de circulación es distinto y que no todos revisten la misma naturaleza de forma estricta.
Un claro ejemplo de ello son los accidentes de tráfico que también son accidentes laborales por ser “IN ITINERE’’.
Este tipo de accidentes están regulados en el apartado a) del artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Son aquellos que se producen de camino al domicilio una vez acabada la jornada laboral, o bien a la inversa; cuando nos dirigimos al trabajo tras salir de casa. Dicho de otro modo, si somos trabajadores –ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia- y en uno de estos trayectos sufrimos un accidente, el siniestro en cuestión tendrá la consideración de accidente de trabajo.
Antes de exponer las singularidades de cómo proceder en un caso de accidente ‘’in itinere’’, debe aclararse CUÁNDO nos encontramos ante un accidente con consideración ‘’in itinere’’ y cuándo no. Porqué, aunque parece que sea cuestión sencilla, ha dado lugar a numerosísimas interpretaciones y respuestas diversas de nuestros Tribunales.
Por ello, debemos responder a la siguiente pregunta: ¿qué requisitos ha venido exigiendo la jurisprudencia para entender que existe relación de causalidad entre el accidente y la ida o la vuelta al trabajo, y, por ende, otorgarle la consideración de accidente laboral?
- Elemento teleológico: Este criterio va relacionado con la finalidad o causa última del desplazamiento. Ya se ha expuesto que el accidente “in itinere’’ se refiere a aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de ir al trabajo. Por tal razón la noción del mismo se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2005).
Así las cosas, hablamos del trayecto que enlaza el lugar de trabajo con el domicilio. El concepto de lugar de trabajo cabe interpretarlo con carácter flexible, de manera que si el accidente se produce de vuelta o de camino a un lugar distinto al centro de trabajo habitual (por estar cumpliendo tareas puntuales ordenadas por el empresario, o por orginarse en el desplazamiento de un lugar a otro en razón de la actividad, por ejemplo), también estaremos en el contexto de un accidente laboral. Resulta un elemento ilustrativo de lo expuesto por la Sentencia 7850/2008 de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de octubre de 2008, en la cual se aborda la cuestión de los accidentes in itinere de los trabajadores desplazados o en misión.
Paralelamente, la vinculación del trayecto con el domicilio también ha sido un requisito demandado por los Tribunales, asociando generalmente este concepto al de domicilio habitual. En este sentido, el siniestro producido de vuelta o de camino a casa de los progenitores o de la pareja, por ejemplo, tendría la consideración de accidente de tráfico sin mucha más contemplación. Ahora bien, cabe indicar que siempre puede haber matizaciones en función del caso concreto, y de hecho los propios Tribunales han venido ampliando la definición de los accidentes in itinere, llegando a considerar como tales los que no se producen en relación estricta con el lugar de residencia habitual, pero sí desde un domicilio de estancia habitual –domicilios estacionales, entre otros-, motivándose el desplazamiento desde este último por razones de trabajo. Así lo determinó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2013. Asimismo, también se ha llegado a extender la cobertura a las salidas de trabajo para acudir a las comidas, por ejemplo.
- Elemento Geográfico o Topográfico: el accidente debe producirse dentro del itinerario que se sigue de forma habitual; o más exactamente, en el entorno de una ruta que se estime lógica en atención a la ubicación del domicilio y el trabajo (no cabría, pues, una única ruta).
- Elemento cronológico: El accidente debe producirse durante el lapso de tiempo que se estime que existe entre ambas ubicaciones. Es indiferente que el domicilio se encuentre a 3 o a 50 km, se atenderá al tiempo que razonablemente se deba tardar en atención a la distancia. En este sentido, y aunque el trayecto cumpla con los requisitos previamente especificados, no será accidente in itinere aquel que se produzca tres horas después a la finalización de la jornada laboral si el domicilio está a una distancia de veinte minutos, por ejemplo.
Finalmente cabe tener en cuenta que, a pesar de que los requisitos anteriores se cumplan, no se estará en el contexto de un accidente laboral si han exisitido interrupciones o desviaciones que rompan la continuidad o finalidad del trayecto. En términos de la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de mayo de 2006, el recorrido no debe “verse alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta al trabajo’’. A partir de aquí, podría decirse que una parada breve durante el recorrido para adquir algún bien básico –alimentos, un medicamento, repostar gasolina- no sería suficiente para eliminar la categorización de accidente in itinere; pero sí una parada acreditada de media hora para tomar un café, por ejemplo.
Finalmente, a efectos de prueba, y en aras al reconocimiento del suceso como accidente laboral (y con ello al correlativo subsidio por incapacidad temporal por contingencia profesional equivalente, como mínimo, al 75% de la base reguladora), los informes médicos obtenidos servirán como evidencia de las circunstancias del hecho y de las lesiones acaecidas. Paralelamente, también será adecuado contar con el parte de accidente o con la intervención de los cuerpos policiales en el hecho para obtener el atestado policial, pues ambos documentos corroborarán el lugar y la hora del siniestro en cuestión.
Ahora sí, conociendo los criterios de relación causal que deben cumplirse para entender que estamos ante un accidente de trabajo ‘’in itinere’’, cabe exponer QUÉ DERECHOS TENEMOS ante la producción del mismo. Tal y como ya se ha tenido ocasión de indicar, deberemos actuar del mismo modo que si se tratara de un accidente laboral ocurrido en el propio centro de trabajo y poner en conocimiento de la empresario las circunstancias del siniestro.
Asimismo, el hecho de que nos encontremos ante un accidente de trabajo implicará la intervención de la Mutua Laboral a la que esté afiliada la empresa en la que trabajamos, puesto que esta tiene atribuido el deber de prestar la asistencia médica oportuna -incluida la rehabilitación- en el caso de accidentes laborales (artículo 68.2a. de la Ley de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social). Ahora bien, hay que tener presente que la intervención de estas entidades colaboradoras con la Seguridad Social no es obligatoria durante todo el proceso de seguimiento de las lesiones; recibir la asistencia médica oportuna a cargo de las mismas es sólo una opción posible dentro de todas las alternativas existentes.
La práctica demuestra como de forma más o menos sutil, exceptuando lesiones graves, en ocasiones se expeditan altas médicas con demasiada prontitud.
Entre otras cuestiones, procede señalar que la entidad mutual puede tener intereses particulares contrapuestos, sea por estar corriendo con todos los gastos de la incapacidad temporal, sea porque en función de cómo se definan las secuelas que puedan quedar tenga que hacerse cargo de una pensión por incapacidad permanente (absoluta, total o parcial) o indemnizar unas secuelas no invalidantes. Es muy laborioso conseguir informes médicos durante el proceso curativo y, en general, sólo se entregan al alta; los informes de alta, difícilmente contendrán descripciones de secuelas leves, y, caso de contener errores el informe, el proceso de modificación es arduo y farragoso y a veces hasta negado. En otros centros ambulatorios u hospitalarios no mutuales puede recibirse asistencia sin este eventual “conflicto de intereses”, evitando así que estos últimos puedan llegar dificultar el proceso de curación o, incluso, el derecho a indemnización de lesiones o secuelas, por no contener los informes las descripciones e informaciones necesarias para entenderlas acreditadas.
En este sentido, compete a derecho de la víctima la elección del centro sanitario que estime más adecuado para someter su tratamiento o su rehabilitación. Esta facultad viene expresamente reconocida por el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico del Sector Privado para los ejercicios del año 2019 a 2022, adoptado entre distintas asociaciones del ámbito sanitario (centros de atención ambulatoria, hospitales, clínicas, etc), el Consorcio de Compensación de Seguros y UNESPA (Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras). La finalidad de este Convenio es establecer una serie de directrices e instrucciones en el ámbito de la sanidad privada para la prestación de asistencia por las lesiones derivadas de hechos de la circulación, y es de obligado cumplimiento para las entidades adheridas.
Una de las obligaciones sentadas en dicho Convenio es la de garantizar el derecho de los pacientes a la libre elección de centro sanitario, y esto es mediante la autorización de cualquier derivación que sea solicitada por las personas asistidas, sin necesidad de alegar los motivos que justifiquen dicha decisión.
Asismismo, con carácter paralelo se dispone en el Convenio que en los supuestos en los que ‘’concurra la calificación de hecho de la circulación y la de accidente laboral, prevalecerá, a los efectos de aplicación del Convenio, la consideración de hecho circulación’’. Así pues, la atribución de derechos derivada del acaecimiento de este tipo de siniestros es plena, y entre ellos, la libertad de cambio de centro para recibir la asistencia médica o rehabilitadora oportuna.
Llegados a este punto, y a modo de conclusión, cabe tener presente que aunque nos encontremos ante un accidente “in itinere”, para la víctima de un accidente de tráfico no es obligatorio realizar el tratamiento médico y de rehabilitador en la Mutua Laboral, esa es una opción, a veces, en función del centro y del doctor o equipo de doctores que haya, una muy buena opción. Pero el paciente debe conocer que tiene otras alternativas, pudiendo acudir a cualquier centro sanitario privado de su confianza (a su costa) o acudir a cualquiera de los Hospitales y Centros médicos que estuviesen adscritos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico del Sector Privado para los ejercicios del año 2019 a 2022 sin ningún coste para la víctima y sin tener que justificar porque realiza dicho cambio, dado que tenemos libertad para elegir y escoger el centro que más nos convenga.
Así las cosas, es sumamente recomendable contar con la debida asistencia legal; en primer término, para acreditar que la condicición del accidente es “in itinere’’ y no sencillamente de tráfico; en segundo lugar, para conseguir la mejor asistencia médica asistencial para procurar la más rápida y mejor curación posible; y, finalmente, poder acceder a obtener la máxima indemnización que repare íntegramente todos y cada uno de los perjuicios padecidos, y no renunciar a la percepción de ninguna indemnización a la que legalmente se tenga derecho por no ser debidamente asesorados.
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