La responsabilidad patrimonial de las administraciones locales frente los accidentes de tráfico
La responsabilidad patrimonial de las administraciones locales frente los accidentes de tráfico

La responsabilidad patrimonial de la administración viene regulada en el artículo 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Ahora bien, el principio de responsabilidad de la Administración viene contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución Española, con carácter general y único para el conjunto de las Administraciones Públicas. Además también viene regulado en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La responsabilidad de las entidades locales viene atribuida por el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y por el artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; que establecen que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Esta responsabilidad es objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de “la lesión”, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.

Al hilo de lo expuesto, en síntesis, la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no hay razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

La cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración. De ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

Los requisitos exigibles son:

  1. Que el daño sea efectivo, individualizado y económicamente evaluable.
  2. Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa-efecto, cualquiera que sea su origen.
  3. Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que la Ley 30/92 establece.

Señala también la jurisprudencia que, para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ellas efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, lo que supone la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Algunos supuestos de responsabilidad patrimonial de la administración local por accidentes vinculados al tráfico de vehículos a motor.

Varios son los ejemplos en los que la jurisprudencia ha tenido que dirimir al respecto de la Responsabilidad de la administración pública local en los supuestos de accidentes de circulación y si bien la mayor parte de las sentencias basan sus fallos en el análisis pormenorizado de los requisitos explicados, es la casuística y las particularidades concretas de cada caso y en cada supuesto distinto la que finalmente determina la existencia o inexistencia de la responsabilidad, y por ello deberá prestarse toda la atención a todas circunstancias concurrentes para defender la estimación o la desestimación de las reclamaciones.

En los supuestos de obras en la vía pública, por ejemplo, la defectuosa señalización de la obra en la vía es uno de los principales elementos que la jurisprudencia presta atención para dirimir si la responsabilidad puede ser atribuida a la administración, pues en la mayoría de los supuestos donde existe un contrato se establece con carácter general la obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros (o a la propia administración) como consecuencia de la ejecución o explotación de las obras, sea por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, si bien el propio régimen normativo establece que cuando los daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes, siendo también responsable la Administración de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. En estos supuestos los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños.

No obstante lo anterior, la obligación de mantener las vías públicas en condiciones adecuadas de señalización para garantizar la seguridad vial corresponde al titular de la vía, es decir, al Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 del Reglamento General de Circulación, por lo que muchos tribunales no aceptarán el escudo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en estos supuestos, sea por la obligación legal directa, sea por la “culpa in vigilando” que como responsable último de la buena ejecución y control de sus facultades delegadas por contrato o por ostentar la competencia de vigilancia del estado y conservación de las vías públicas tanto durante la realización de las mismas como después de ejecutadas, tal y como han establecido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21.07.2011, rec. 1526/2010, del TSJ Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14.11.2011 o TSJ Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 23.11.2006, entre otras.

Más exigente es la jurisprudencia en los casos de accidente de circulación por existencia de gravilla en la calzada. Muchas son las sentencias que no obstante dar por acreditada la existencia de dicha irregularidad consideran que el nexo causal se rompe por la no adecuación del usuario a las condiciones de la vía. Así la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo de 7.10.2011, Sección 4ª, o la STSJ Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 18.02.2011.

También en los supuestos de existencia de barro en la calzada van a exigir una exquisita prueba del nexo causal. En un supuesto que estudió el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 3ª, de 9.12.2002, se resolvió que el vuelco fue causado por un despiste del conductor, de 70 años, y no del barro, pues la carretera, al ser de uso agrícola, estaba muy poco transitada y se circulaba a velocidad moderada, de forma que, si el conductor hubiera puesto atención, no habría tenido ningún problema para esquivar el barro. Sin embargo, en la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 24.10.2006 se constata la presencia de “barrillo y agua” en una carretera como consecuencia de la acción de unos camiones que acuden a unas obras cercanas titularidad de la Autoridad Portuaria y se condena a la administración a la indemnización de un motorista que sufre un accidente.

En los supuestos de accidente de tráfico ocasionado por la existencia de agua en la calzada, normalmente se considera que existe concurrencia de culpas en aquellos supuestos donde la causa del accidente se debe a embalses o charcos de agua en calzadas y carreteras debidos a intensas lluvias, donde extremar las precauciones en la conducción nunca es suficiente, pero encontramos también algunos casos curiosos, como el de la STSJ Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 31.10.2003 en la que enjuicia un caso en el que las acumulaciones de agua se deben al riego por aspersión de una zona ajardinada próxima, y condena a la Administración local teniendo en cuenta que correspondía a los servicios técnicos de la misma velar poniendo los medios personales y materiales necesarios a su alcance, para que las vías publicas se encuentren en las debidas condiciones de seguridad (art. 25 de la LBRL 7/85, de 2 de abril), pero, también condena a la víctima por conducción negligente.

Dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 23.01.2007, que habría responsabilidad patrimonial de la Administración cuando los daños sufridos en un vehículo son ocasionados por el desprendimiento de una bola de granito colocada como bolardo en la acera, que cae rodando y golpea al vehículo. La responsabilidad se produce por el mecanismo de “la culpa in vigilando” del Ayuntamiento al omitir la debida inspección de la vía pública siendo responsable de que todos los elementos que se encuentren en los espacios municipales estén en las debidas condiciones.

Del mismo modo, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 30.01.2004, señaló que la Administración era responsable y debía indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a un conductor que chocó contra un bolardo colocado por el Ayuntamiento en la calzada. Los daños sufridos son consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración, que ha colocado un pequeño poste en la calzada, cerca de una curva, sin señalización, sin aviso de prohibido aparcar y sin pintar la zona de la acera afectada.

Trato a parte merecen las manchas de aceite en la calzada. A parte de las habituales apreciaciones generales sobre el nexo causal entre la existencia de dichas manchas y el accidente, el debate de estos supuestos debe centrarse en la inmediatez o no del vertido y en la prueba de la suficiencia o no de la frecuencia en las labores de vigilancia en la vía pública donde se produce el siniestro. La inmediatez del vertido podría derivar la responsabilidad al Consorcio de Compensación de Seguros, y la prueba clara de la suficiencia de la frecuencia en las labores de vigilancia la simple acreditación de que la administración ha cumplido con su función y servicio y que no se le puede exigir más allá de lo impracticable, encontrando para ello un sin fin de sentencias en las que se llega a determinar la responsabilidad en función de las horas que una determinada mancha se mantuvo en la calzada. En cualquier caso, es al reclamante a quien corresponde la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración y a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo (STS de Cataluña, Sentencia núm. 132/2006 de 3 febrero).

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