¿Sabes las consecuencias de no disponer del seguro obligatorio de automóvil?

Actualmente circulan por nuestras carreteras más de 2,3 millones de vehículos sin estar asegurados en ninguna compañía.

La obligatoriedad de suscribir un seguro de automóvil viene impuesta por el artículo 2 del RDL 8/2004, de 29.10, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que se precisa que todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil (70.000.000€).

La legislación no hace distinción entre vehículos que circulan a diario por nuestras carreteras, los que lo hacen de forma ocasional o los que directamente no lo hacen. Por lo tanto, todos los vehículos que estén DADOS DE ALTA en la Jefatura de Tráfico y sean aptos para la circulación, aunque no se muevan del garaje, deben tener cobertura de responsabilidad civil, y, con más motivo, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2018 [1].

Dicha Sentencia estudia el caso (cuestión prejudicial primera) en el que una propietaria de un vehículo lo había dejado de conducir debido a problemas de salud y lo había estacionado en el patio de su casa (terreno privado), sin iniciar los trámites para su retirada oficial de la circulación y sin seguro, cuando un día, su hijo, tomó posesión del mismo, sin la autorización de su madre y sin su conocimiento, se salió de la carretera, provocando el fallecimiento del conductor y de otras dos personas, que viajaban en dicho vehículo como pasajeros. El fondo de garantía del país en cuestión (Portugal), indemnizó a los perjudicados de las víctimas ocupantes de dicho vehículo, por la condición de vehículo sin seguro, y luego repitió dichas cantidades contra la propietaria del vehículo por haber incumplido su obligación de aseguramiento.

El Alto Tribunal interpreta el art. 3 apartado1º de la Primera Directiva (72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972) en el sentido de que es obligatorio suscribir un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil cuando el vehículo sigue estando matriculado en un Estado miembro y es apto para circular, pero se encuentra estacionado en un terreno privado por la mera decisión de su propietario, que ya no tiene intención de conducirlo.

La Sentencia no aclara ni define qué supone que sea apto para circular, pero interpreta que si se ocasionó un accidente de tráfico con él y éste estaba matriculado, es que sí lo era.

Pese a la claridad y notoriedad del precepto legal de nuestro país y la estricta interpretación de nuestros tribunales nacionales y europeos, un estudio del comparador de seguros Acierto.es, elaborado con la información contenida en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA), reveló que más de 2,3 millones de vehículos circulan por nuestro territorio nacional sin una póliza en vigor, dato que ha hecho saltar todas las alarmas y que ha centrado las miradas de las últimas campañas de la DGT.

El incumplimiento de la obligación de asegurarse determina la prohibición de circular (en el sentido amplio del concepto) por territorio nacional del vehículo, sin excepciones, además de la inmovilización domiciliaria o en depósito público -con cargo a su propietario, claro está- del mismo mientras el propietario no acredite la concertación del seguro.

No disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil NO constituirá ninguno de los delitos tipificados en el Código Penal, pero sí supone una clara infracción del Reglamento que tiene la consideración de MUY GRAVE y, aunque no lleve aparejada la retirada de puntos, sí serán merecedores de una sanción administrativa cuya suma dependerá del tipo de vehículo que carezca de aseguramiento, tal y como se muestra a continuación, pudiéndola graduar en atención a las otras circunstancias concurrentes al caso como si el vehículo se encontraba circulando o estaba estacionado, el servicio que preste, la gravedad de los hechos, el tiempo que llevaba sin asegurar o la posible reincidencia de la infracción:

Debemos recordar también que, a diferencia de antaño, no será preceptivo que los cuerpos de policía detengan vehículos y verifiquen el aseguramiento de los mismos en los controles rutinarios, pues los avances tecnológicos han propiciado la aparición de nuevos medios automatizados que están en funcionamiento desde 2016 y cuya función va más allá de cazar a los más veloces, ya que también son capaces de identificar todos aquellos vehículos que circulen bajo su alcance, independientemente de su rapidez, y cotejar sus matrículas con las bases de datos de compañías de seguros, procediendo a incoar el correspondiente expediente sancionador caso de identificarse dicha ausencia de seguro.

Sin embargo, la consecuencia más grave a la que se enfrenta el conductor que circula con un vehículo a motor sin la cobertura obligatoria de responsabilidad civil no es una multa, si no tener que afrontar con todo su patrimonio la reclamación por acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros (Fondo de Garantía de nuestro país en aquellos supuestos de accidente de tráfico con vehículo culpable sin seguro obligatorio), organismo que se encargará de indemnizar directamente a las víctimas y perjudicados del accidente en cuestión, pero que posteriormente podrá repetir dicho pago contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante del accidente no asegurado.

“El Consorcio de Compensación de Seguros da cobertura no sólo a los vehículos que causan accidentes sin disponer del seguro obligatorio, si no también aquellos casos donde el vehículo causante del mismo, siempre con estacionamiento habitual en España, no haya podido ser identificado -vehículo desconocido-, o bien haya sido robado o, incluso, cuando exista controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado, supuestos, entre otros, regulados en el art. 11 del RDL 8/2004, de 29.10, modificado por la Ley 35/15 de 22.09”

Y las consecuencias económicas de un accidente con víctimas mortales o grandes lesionados pueden suponer, con el Nuevo Baremo, indemnizaciones millonarias que dilapiden patrimonios enteros presentes y futuros.

Pero no sólo circular con el vehículo puede situarnos en esta posición, tenerlo estacionado en un parquing y que por lo que sea se incendie y cause daños a otros vehículos o al edificio; o lo mismo estacionado en la vía pública… realmente, si se piensa bien… mejor tener siempre asegurado el vehículo y, sea cual sea el percance que se pueda tener con él, si el daño ha sido causado por él, se podrá tener la tranquilidad que una entidad solvente responderá por Ud., estando a salvo su patrimonio, y si el daño se lo han ocasionado a su vehículo y a Ud. o/y a los ocupantes del vehículo, por causa o culpa de otro, entonces es cuando, sin dudarlo, deberá buscarse un buen abogado especializado en derecho de la circulación y valoración del daño para defender sus intereses, y en COCA ADVOCATS, no dude en encontrar todas las respuestas a sus preguntas y las soluciones a los problemas que se le presenten, pues a esto nos dedicamos.

Y recuerde, si bebe o no dispone de seguro obligatorio, ¡no conduzca!

Un artículo de Sergi Niubó
Departamento de Responsabilidad Civil
de COCA ADVOCATS

[1] Petición de decisión prejudicial de interpretación del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103 p. 1; EE 13/02, p. 113), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO 2005, L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Primera Directiva»), , y del artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14 (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).

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