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Actualización de las cuantías indemnizatorias del nuevo baremo de accidentes de tráfico para el año 2018

Durante este verano hemos visto con gran alegría como se publicaba, en plenas vacaciones judiciales, la RESOLUCIÓN de la Dirección General de Seguros de fecha 25.07.2018, conforme se actualizan las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas del nuevo Baremo de accidentes de tráfico en un 1,60% para el año 2018, 1,35% añadido al 0,25% de carácter general previsto en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el 2018.

Adjuntamos Tablas actualizadas Baremo 2018 y la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación:

AGRADECIMIENTOS Y EQUIPARACIÓN A LOS PENSIONISTAS
Hay que agradecer a la Comisión de Seguimiento del Baremo y, en especial, al compañero José Pérez Tirado, como representante de las asociaciones de víctimas en dicha Comisión, por su determinación en conseguir este justo y necesario incremento en las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, aprovechando el incremento introducido en la referida Ley de Presupuestos de las pensiones contributivas abonadas por la Seguridad Social y las de Clases Pasivas del Estado (disposición adicional quincuagésima primera), forzado en buena parte, por las reclamaciones y manifestaciones que durante el presente año han vivido nuestras calles con los jubilados, funcionarios y personas que, año tras año, han visto como su poder adquisitivo disminuía por el desfase entre incremento del coste de la vida (reflejado con el Índice de Precios al Consumo, IPC) y el incremento mucho menor de sus pensiones.

Ambiente durante una de las manifestaciones en Madrid. VÍCTOR SAINZ

LA INCONGRUENCIA, LA CRÍTICA, LA HISTORIA Y LA LÓGICA
Todos sabemos que controlar el incremento de estas pensiones es una herramienta política y económica para poder controlar el déficit y las arcas del Estado y que, por ello, compete al Gobierno del Estado su control y decisión de incrementarlas, congelarlas o reducirlas en función de las necesidades económicas públicas. Hasta aquí, podemos estar todos, más o menos, de acuerdo.

Lo que resulta inaceptable es que a las víctimas de accidentes de tráfico, cuyas indemnizaciones no son más que reparación de un daño a su propio patrimonio (pasado, presente y futuro), en su mayor parte daño moral (biológico y moral puro), pero también patrimonial (sobre bienes e ingresos privados o gastos acreditados), se les aplique el mismo rasero de actualización (índice de las pensiones públicas – art. 49-), cuando dichas indemnizaciones, una vez determinada, son una deuda de valor que será abonada, además, por el sector privado (compañías de seguros), que nada tienen que ver ni con las arcas públicas, pues ni siquiera el Consorcio de Compensación de Seguros se nutre de ellas, ni con el déficit del Estado.

Desde que existen baremos fundados en la culpa y el seguro obligatorio y voluntario de vehículos a motor en nuestro país (Ley 30/1995, 8.11), las cuantías indemnizatorias se han actualizado SIEMPRE conforme al IPC, índice independiente y único que garantiza el mantenimiento del valor económico del dinero y evita la depreciación de las indemnizaciones con el paso del tiempo.

LOS FUNDAMENTOS LEGALES ESCONDIDOS EN LA PROPIA LEY QUE OMITIO EL GOBIERNO
El propio baremo actual, en su artículo 40, propugna la tesis valorista como principio fundamental del sistema, estableciendo que “La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial”, fijándose en el apartado 2., que “En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios”.

Este artículo establece que las indemnizaciones deberán calcularse conforme a su valor a fecha del accidente (baremo y cuantías aplicables) pero deberá actualizarse con las cuantías que correspondan al año en que efectivamente se abonen. Aquí puede pensarse que, como no se fija cómo deberá actualizarse, puede ser válida la fórmula que luego implanta el artículo 49 (índice de revaloración de las Pensiones Públicas), pero la pregunta que debemos hacernos es ¿porqué entonces el apartado 2 del artículo 40 nos dice que no procederá el devengo de esta actualización si existen intereses moratorios? ¿es un capricho del legislador?

La respuesta la encontraremos en el análisis de la composición de los intereses especiales moratorios con los que la Ley grava al asegurador y que tan estudiado tiene Mariano Medina Crespo, miembro de la Comisión de Expertos redactora del proyecto de reforma del Baremo y autor intelectual del artículo 40 de la actual Ley 35/15, y que resulta inevitable citar por su intenso estudio sobre la materia y base de su tesis doctoral y multitud de libros, ponencias y publicaciones: (i.) la resarcitoria del interés puro; (ii.) la compensatoria de la inflación (de haberla) y (iii.) la punitiva del estricto recargo o sobretasa.

La primera se corresponde a un valor legal que se establece por la indisposición del crédito por parte del acreedor, que sirve para resarcir el lucro cesante, y cuya cuantía y existencia se presume legalmente de forma absoluta a partir del momento en que era exigible y la aseguradora lo incumplió. La segunda, la subtasa de inflación (variable y contingente) sirve como tasa valorista para que el acreedor no padezca el denominado perjuicio inflacionario (depreciación del dinero y, por tanto, la disminución del valor del importe nominal de su crédito), siendo esta subtasa la que, de modo general, determina la variabilidad anual del tipo del interés legal del dinero que de suyo es mixto, pues incluye las dos subtasas indicadas (aunque, naturalmente, sólo en caso de inflación). Y finalmente, la subtasa punitiva, que constituye un recargo que se impone al asegurador (art. 20 Ley de Contrato de Seguro) que incumple sin causa justificada la obligación de cobertura y consiste en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, durante los dos primeros años desde la fecha de ocurrencia del accidente y, una vez superado tal período, en un mínimo del 20% anual.

No obstante para los intereses moratorios especiales (los del artículo 20 LCS) la subtasa punitiva es la más importante, para la generalidad de los intereses moratorios, estrictamente resarcitorios, su composición doble de subtasa resarcitoria de interés puro más la de inflación, hace que, por esta segunda, si se aplicara sobre una cuantía actualizada mediante el IPC (índice estimador de la inflación -aunque no son exactamente lo mismo-) estaríamos duplicando índices y, por tanto, incrementando indebidamente la indemnización a pagar al acreedor perjudicado.

Por ello, el artículo 40.2 establece que no debe aplicarse actualización si en la resolución o acuerdo extrajudicial ya se están aplicando intereses moratorios, pues dentro de los mismos, la inflación – IPC, ya está calculada.

¿POR QUÉ SE MODIFICÓ ENTONCES EL IPC COMO INDICE ACTUALIZADOR POR EL IPP EN EL ART. 49?
Cuando el Grupo de Trabajo para la Reforma del Baremo terminó su labor y entregó el trabajo a los Ministerios oportunos, tanto el artículo 49 como el resto del articulado contenían el IPC como índice actualizador de las Tablas y cantidades objeto de actualización anual.

Sin embargo, cuando el ex-Ministro de Economía, Industria y Competitividad, el Sr. Luís de Guindos, lo tuvo encima de la mesa, mediante una mezcla de ejercicio de secuestro de la inteligencia y coacción legislativa, impuso, contra la voluntad de TODOS los actores que durante 5 años estuvieron trabajando en la reforma del Baremo (Comisión de Expertos), incluida UNESPA, el cambio de índice actualizador sobre el Borrador de proyecto de Ley de Reforma, otorgándole el título de intocable para su redacción y votación definitiva como Proyecto de Ley.

Y la técnica legislativa utilizada por los encargados de este cambio (nadie de la Comisión de Expertos), imaginamos que fue tan burda como la herramienta del buscar-reemplazar, a disposición en cualquier documento Word o Pdf, que olvidó identificar el artículo más importante, el 40, que no obstante hablar de actualización, como no expresaba el índice, nada se cambió en éste, ignorando que era la declaración principal del principio valorista (deuda de valor) del nuevo sistema, y este lleva implícita la inflación y el IPC como principal índice actualizador, en España y en todos los países capitalistas del mundo…

CONSECUENCIAS DE MANTENERSE EL IPP EN LUGAR DEL IPC ORIGINAL
El desastre práctico que tenemos en la actualidad: la desvaloración sistemática de las indemnizaciones con el paso de los años (IPC 2016 fue del 1,6% y 1,2% en 2017, frente al 0,25% anual subido ope legis durante estos dos años con el IPP); la total incongruencia con el sistema valorista sobre el que está sustentado todo el Sistema, incluidas las bases técnicas actuariales (como no puede ser de otra forma); y la inaplicación, por lesivas, de las rentas vitalicias para los grandes lesionados, que verán reducidas sus pensiones anuales respecto a una indemnización capitalizada y cobrada con un sólo pago, en perjuicio de su mayor protección en los casos más extremos con el sistema de renta. Todo un logro para un ministro que ahora se pasea por Europa.

RUEGOS Y PLEGARIAS
Por todo ello, hay que felicitar nuevamente a la Comisión de Seguimiento del Baremo por su trabajo consiguiendo la rápida equiparación de las víctimas de accidentes a los pensionistas, pero sirva el presente como un llamamiento URGENTE para la corrección de esta disfuncional, puntual y política equiparación, expulsando el índice de revalorización de las pensiones públicas del articulado actualizador del Sistema Legal, para dejar de depender del Gobierno de turno o las movilizaciones de sectores que nada tienen que ver con las víctimas de accidentes de tráfico, y reescribiendo de nuevo la Ley con el índice sobre el que está sustentada la misma y toda Europa en estos aspectos: el IPC o inflación.

Ah!, y actualizando de paso en la próxima revisión del Baremo la diferencia desvaloralizadora que, con sólo dos años de Baremo, se ha quedado por el camino (0,95%).
Es por lo que pido y espero, atentamente
Xavier Coca Verdaguer

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