FAQs

Hasta el año 2013, si el accidente sucedió en Cataluña, había TRES años para reclamar sin que prescribiera la acción, pero a raíz de un cambio jurisprudencial de finales del 2013, el plazo para reclamar vuelve a ser unitario en todo el territorio español, es decir de UN AÑO, desde el momento que la lesión se ha estabilizado o, si se ha actuado previamente por la vía penal, a partir de la fecha de archivo de dicho procedimiento, si esta fecha es posterior a la de la sanidad o estabilización de las lesiones. Este año cuenta sólo para demandar directamente a las compañías de seguros o al Consorcio de Compensación de seguros, pero si se demandara únicamente al responsable conductor o propietario, la prescripción continúa siendo de TRES años. Si el accidente ocurre en cualquier otro país, la regulación dependerá de las leyes propias del lugar del accidente, pero en prácticamente la totalidad de países de nuestro entorno, los plazos de prescripción son superiores a los 3 años.

Rellenar correctamente la declaración amistosa de accidente permite que la tramitación de cualquier accidente sea más sencilla y rápida, pues si logramos ponernos de acuerdo con la culpabilidad del accidente se activarán los protocolos y convenios de daños materiales firmados entre las diferentes aseguradoras que acelerarán la reparación de los vehículos. Esta declaración amistosa, siempre que esté correctamente cumplimentada y firmada, podrá servir como prueba en un procedimiento judicial posterior caso de discutirse la responsabilidad, por lo que hay que prestar atención e incluir el máximo de detalles posibles para minimizar el riesgo de problemas posteriores por negación de responsabilidad por parte del culpable o de su compañía aseguradora.

En caso de que uno de los implicados no quiera firmar o rellenar la declaración será conveniente llamar a las autoridades pertinentes (policía local, Guardia Urbana, Mossos d’Esquadra, Guardia Civil, etc..) para que intervengan, y en caso de que se nieguen a intervenir, será fundamental recoger los datos de testigos del siniestro para asegurar la mejor viabilidad de la reclamación.

El Consorcio de Compensación de Seguros, es una entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, siendo su actividad principal, entre otras, la de dar cobertura a todos aquellos accidentes de circulación donde el vehículo causante del mismo es desconocido, robado o no disponía de seguro. Dado que su actividad está sujeta al ordenamiento jurídico privado, tanto el procedimiento de reclamación como las indemnizaciones que abona este organismo están sometidos, al igual que el resto de las entidades de seguros privados, a la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, y en la Ley del contrato de seguro, de modo que, a pesar de algunas particularidades especiales, estas problemáticas deberán ser reclamadas a este organismo como si de otra compañía aseguradora se tratara.

Hay que estudiar muy bien la propia póliza de seguro. Si en la póliza obra contratada la defensa jurídica, habrá que ver qué límite de cobertura aplica, pues en algunos casos es tan pequeño y ridículo que el derecho y cobertura pierden toda su virtualidad. Por otra parte, en los casos donde el límite de la cobertura es amplio, hay que tener en cuenta que, a pesar de que el abogado tiene plena libertad para facturar lo que crea conveniente por el trabajo hecho o lo pactado con el cliente, muchas aseguradoras aplican sublímites en estas coberturas consistentes en la aplicación de los criterios Orientadores de los Colegios de abogados que, como en la actualidad están derogados, aplican los criterios de tasaciones de costas que son inferiores a los primeros. Todos los conflictos con la compañía propia pueden ser recurridos mediante los correspondientes departamentos de Defensa del Asegurado o mediante arbitraje o judicialmente.

Algunas compañías se oponen a abonar las indemnizaciones a los terceros perjudicados en una accidente de tráfico cuando su asegurado ha dado positivo de alcoholemia o estupefacientes en el control posterior al accidente, pero eso es ilegal. Las aseguradoras están obligadas a indemnizar a los terceros en todo caso y no pueden supeditar el pago de estas indemnizaciones a los distintos incumplimientos contractuales de sus asegurados. Estos incumplimientos de la póliza podrán ser reclamados por la aseguradora a su asegurado pudiéndole repercutir todas las cantidades abonadas a los terceros perjudicados en el siniestro.

Sí, siempre que sea requerido por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en los mismos supuestos que los conductores de vehículos a motor y ciclomotores: cuando se esté implicado en un accidente de circulación, cuando se conduzca con síntomas evidentes de embriaguez, cuando sea denunciado por infracciones de tráfico y en los controles preventivos de alcoholemia.

La tasa de alcohol permitida para circular en bicicleta es la misma que para los conductores de vehículos a motor (no se aplicaría la de conductores noveles ni vehículos con cargas peligrosas): 0,5 g/l de alcohol en sangre o 0,25 mg/l. de alcohol en aire espirado. No supondría ningún tipo de delito el hecho de superar las tasas de alcoholemia previstas en el Código Penal (superiores a 0,60 g/l en aire aspirado y 1,2 g/l en sangre) para que el delito sólo se comete cuando se conducen vehículos a motor y ciclomotores.


Dado que para conducir bicicletas no se exige permiso ni licencia de conducción, no se pueden perder puntos por las infracciones que se cometan como ciclista, pero obviamente sí serían aplicables todas las sanciones pecuniarias del Código de Circulación.

Una negligencia médica es una mal praxis (mala práctica o actuación) sucedida en el ámbito clínico u hospitalario, por acción u omisión de un profesional, centro o administración sanitaria. Se entiende como mal praxis médica aquella actuación u omisión médica no ajustada a la lex artis, esto es la actuación diligente en cada caso concreto y en función del “estado del conocimiento de la ciencia” y de la técnica en cada momento, cumpliendo los protocolos sanitarios o los estándares de la profesión.

Como en toda actividad humana, las imprudencias, impericias o negligencias pueden suceder en cualquier momento y circunstancia, pero únicamente las que causan un daño, físico, moral o patrimonial, y son evaluables económicamente pueden reclamarse, existiendo, además, la obligación legal para la víctima de probar el nexo causal entre la negligencia y el daño causado, salvo en casos flagrantes muy excepcionales donde pueda aplicarse la doctrina del res ipsa loquitur (“la cosa habla por sí misma”), en la que será el profesional, centro o administración sanitaria la que deberá acreditar su buena actuación para evitar ser considerado el responsable del daño. En derecho sanitario es fundamental acreditar que la negligencia es la causante del daño, pues en caso de probarse que el daño se hubiera producido incluso aplicando el tratamiento correcto, no será reclamable dicho daño incluso concurriendo una negligencia. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad médica no es de resultado si no de medios.
Son, por tanto, requisitos para poder reclamar responsabilidades por una negligencia médica: (1) la mala praxis; (2) el daño y (3) el nexo causal entre el primero y el segundo.
Para la determinación de este nexo causal, serán necesarios siempre los servicios de un perito médico, cuanto más especialista en la problemática en cuestión mejor, pues de su pericia y resolución dependerá, en muy buena parte, el éxito de la reclamación.

Los plazos de prescripción para reclamar una negligencia médica varían en función de si la actuación médica se ha dado ante la sanidad pública o la privada, y en este último caso, puede variar en función de la Comunidad Autónoma donde haya sucedido la misma. Las variaciones van desde 1 año hasta los 10 años, por lo que es muy importante consultar a un profesional especializado que pueda determinar si la acción está prescrita o no.

Sanidad pública: El plazo es de 1 año, y empieza a contar desde el momento que se conocen las consecuencias dañosas de dicha negligencia y se pueden cuantificar, que, en situación de lesiones o enfermedad, el plazo empieza a correr a partir del momento en que se produce la curación o estabilización de las lesiones, daño o enfermedad, pero en caso de fallecimiento, el plazo empezaría a partir de la fecha de dicho fallecimiento.

Sanidad privada: En estos casos el lazo de prescripción puede variar en función de las siguientes premisas y/o situaciones:

  • Reclamación contra un centro médico, facultativo o mutua médica con la que se tiene una relación contractual: En el derecho estatal, según el art. 1964 del Código Civil, el plazo es de 5 años, pero en Cataluña, de acuerdo con el art. 121-21 del Código Civil Catalán, el plazo es de 10 años.
  • Reclamación contra un facultativo de un centro médico con el que se tiene una relación contractual tan sólo con este último: En el presente caso, nos encontraríamos ante una reclamación extracontractual, siendo que, en el derecho estatal el plazo de prescripción sería de un 1 año y, en el derecho catalán, el plazo sería de 3 años.

 

En los casos en los que la responsabilidad venga derivada de aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ajenos a la actividad propiamente dicha, por ejemplo, en casos de infecciones nosocomiales intrahospitalarias, les podría ser aplicable el art. 143 de la Ley de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -link: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555), que prevé un plazo de prescripción de 3 años a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó.

Para la valoración de estas cuestiones es imprescindible la intervención de un abogado especialista en la materia.

Por supuesto, y es fundamental para el estudio de la viabilidad de cualquier presunto supuesto de negligencia médica.

El Reglamento General de Protección de Datos – https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf– y la Ley Orgánica Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) – https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-16673- nos reconocen una serie de derechos, entre ellos el de acceder a estos datos.

En el caso de las historias clínicas nos encontramos con el tratamiento de categorías especiales de datos, datos relativos a la salud, que pueden tratarse con fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social (art.9.2 h RGPD).

La Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (Ley 41/2002, de 14 de noviembre – https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-22188) expresa que el paciente tiene derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella pudiendo acceder por medio de representación debidamente acreditada.

También, en caso de un paciente fallecido, se permite a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y a sus herederos dirigirse al responsable o encargado del tratamiento para solicitar el acceso a los datos personales de aquél.

Cuando nos surge la duda de la posible existencia de una negligencia médica es muy probable que tengamos una gran incertidumbre sobre los pasos a seguir, no obstante, te ayudamos y te los simplificamos a continuación:

  • Debemos obtener la máxima documentación médica posible. Hay que recopilar todos los informes médicos de los que dispongamos y solicitar, a su vez, la historia clínica al centro médico o hospitalario donde se haya llevada a cabo la actuación médica.
  • Todos los casos de posible negligencia médica requieren de un estudio previo de viabilidad de la acción. Para ello contamos con especialistas médicos que proceden a valorar toda la documentación médica y realizan un informe previo de viabilidad de la acción del caso concreto.
  • En caso de haber viabilidad, se procede de forma inmediata a realizar el estudio del caso en profundidad y se empieza a realizar el informe pericial que determine la negligencia causada y los daños sufridos como consecuencia de la misma.
  • Una vez se dispone del informe pericial, se inicia una reclamación extrajudicial directamente contra la aseguradora del centro sanitario o contra el centro sanitario, médico o administración sanitaria según convenga.
  • En caso de no obtener un acuerdo extrajudicial, se procede a la preparación de la demanda judicial en reclamación de los daños sufridos.


En Coca Advocats contamos con una amplia experiencia en las reclamaciones por negligencias médicas producidas tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada, con un alto nivel de sentencias favorables dictadas por los Tribunales civiles, por lo que puedes consultarnos sobre cualquier duda sobre el particular.

Es un método pacífico de resolver los conflictos en que un tercero, la persona mediadora, ayuda a las partes a buscar la mejor solución para todos. Una mediación a tiempo evita la dilatación de los procesos judiciales, reduce la dureza del conflicto y aminora el malestar de las personas afectadas.

Debido a sus múltiples ventajas, la mediación tiene una gran implantación en la mayoría de países europeos y en otros, como Estados Unidos, Canadá o Argentina.

De acuerdo con la Ley 15/2009, se accede a la mediación a petición de los interesados o por indicación de la autoridad judicial. Pueden solicitarla las personas que tienen capacidad y un interés legítimo para disponer del objeto de la mediación. Los menores de edad, si tienen suficiente conocimiento, y en todos los casos, los mayores de doce años pueden intervenir en los procedimientos de mediación que les afecten y, excepcionalmente, pueden instar la mediación.

En definitiva, la mediación es un recurso al servicio del ciudadano que favorece una gestión constructiva del conflicto.

Las personas mediadoras inscritas en el registro del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña tienen un título universitario oficial, que complementan con una preparación específica en técnicas mediadoras que los convierte en expertos en mediación.

Sin duda, es una persona clave en todo este proceso porque tiene como objetivo promover el diálogo y facilitar que las personas lleguen a acuerdos que hagan posible una solución válida para todos, más rápida y económica.

El mediador o mediadora no decide ni impone nada a las partes, sino que las escucha y las ayuda a encontrar, por sí mismas, la mejor solución a través del diálogo.

La persona mediadora puede ser designada por las partes o por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

La intervención de la persona mediadora hace posible que las personas puedan hablar de su conflicto y buscar de forma conjunta una solución válida, responsable y beneficiosa para todos, especialmente para los hijos.

La mediación ayuda a las personas a resolver pacíficamente sus conflictos, incluso antes de iniciar procesos judiciales.

Con la mediación no hay ganadores ni perdedores, sino personas que se esfuerzan por encontrar la mejor respuesta a los problemas generados por el conflicto.

La mediación evita los largos procesos judiciales y, por tanto, reduce el desgaste tanto personal como material de los interesados y agiliza la actuación de la justicia.

La mediación fomenta el diálogo y reconoce el protagonismo a las partes, que se implican en la búsqueda de una solución útil para todos.

Para facilitar a los ciudadanos un camino alternativo, extrajudicial, más sencillo y práctico, la Generalitat de Cataluña ha desarrollado esta ley dentro del marco jurídico del derecho civil catalán con la voluntad de apoyar a las personas en momentos de dificultad.

El Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña nace como institución adscrita al Departamento de Justicia y su finalidad es ayudar, mediante la mediación, las personas, las familias y la comunidad en general a resolver pacíficamente sus conflictos y que encuentren por sí mismas un acuerdo satisfactorio para todos.

La mediación, en general, se conforma mediante cuatro características identificativas básicas: voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y neutralidad.

La voluntariedad
Esta característica afecta tanto a las partes como el mediador y está latente a lo largo de todo el proceso. Sin la voluntad de las partes la mediación no es posible. Esta voluntad debe darse desde el inicio de la mediación hasta el final. Esto significa que, libremente, en cualquier momento, las partes, si lo desean, pueden desistir de continuar la mediación. Igualmente, el mediador puede dar por terminada la mediación si las circunstancias concretas del caso lo hacen aconsejable.

La confidencialidad
El contenido de las sesiones y la información que haya podido surgir en el transcurso de la mediación queda reservada entre las partes y el mediador. En principio, el único que puede trascender de la mediación es su resultado, es decir, el acuerdo o el no acuerdo.

La Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado , establece que todas las personas que intervienen en el procedimiento de mediación tienen la obligación de no revelar las informaciones que conozcan a consecuencia de esta mediación . El deber de confidencialidad lo mantendrán tanto la persona mediadora como las partes. Este deber solamente queda exceptuado por motivos estadísticos o si el mediador detecta la existencia de «una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona o de hechos delictivos perseguibles de oficio».

La imparcialidad
Es una característica relativa a la persona mediadora y al desarrollo del proceso de mediación. La persona mediadora hace su tarea propiciando el máximo equilibrio posible entre las partes, sin decantarse por ninguna de ellas, sino favoreciendo y potenciando la participación de las dos partes de manera igual.

La neutralidad
Hace referencia a la no injerencia del mediador respecto a los acuerdos finales, en el sentido de que el resultado de la mediación debe ser, totalmente fruto del trabajo y de la colaboración de las partes. El punto de vista del mediador no debe condicionar en ningún sentido el contenido de los acuerdos finales, que las partes han de vivir y sentir como totalmente propios.

La mediación, como proceso de resolución de conflictos basado en el diálogo y en la búsqueda de soluciones constructivas, presenta múltiples ventajas para todas las personas que, directa o indirectamente, viven y sufren un conflicto. Entre estas ventajas cabe destacar los siguientes:

  • Protagonismo de las partes
  • Mayor grado de cumplimiento de «su acuerdo»
  • Propicia soluciones constructivas
  • Proporciona una mayor satisfacción con el proceso de gestión del conflicto
  • Nadie se siente perdedor
  • Evita la confrontación destructiva
  • Tiene en cuenta los intereses y necesidades de todos
  • Propicia elementos pedagógicos
  • Facilita la comunicación y preserva la relación

Normativa de Cataluña

Normativa Estatal

 

BOE núm. 310, de 27 de diciembre

Normativa internacional

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